Durante la sesión 2311-2014, celebrada el 30 de enero anterior, el Consejo Universitario de la Universidad Estatal a Distancia (UNED) acordó apoyar la aprobación de un proyecto de ley, impulsado por el diputado José María Villalta, que pretende garantizar la asignación de al menos 8% del Producto Interno Bruto (PIB) al financiamiento de la educación estatal.
Se trata del expediente 18.750 que contiene el proyecto "Cumplimiento del párrafo segundo del artículo 78 de la Constitución Política de la república de Costa Rica y su transitorio II para garantizar la asignación de al menos el 8% del PIB de aporte estatal al financiamiento de la educación pública".
La resolución del Consejo Universitario se dio luego de conocer el dictamen de la Oficina Jurídica que concluyó: "el presente proyecto de ley cumple con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 78, asegurando el porcentaje mínimo del 8% establecido Constitucionalmente y resguardando los intereses para las universidades públicas, por lo cual se recomienda aprobar el proyecto".
El proyecto de ley se conforma de cinco artículos. El primero establece cómo se deberá estimar el 8% del PIB el cual se destina anualmente para financiar las diferentes fases de la educación pública.
El artículo dos determina la obligación del Poder Ejecutivo de incluir en la exposición de motivos una explicación clara y detallada sobre el cumplimiento en la cual se detallen cada uno de los rubros, que componen al menos 8% del PIB. Mientras que el artículo tres, dispone la obligatoriedad para el Ministerio de Hacienda de incluir cada año en el Presupuesto Ordinario de la República las partidas necesarias para garantizar una asignación no menor a 8% del PIB del año anterior para educación pública, priorizando para el cumplimiento del artículo 78 de la Constitución y girando oportunamente la totalidad del recurso presupuestado.
El artículo cuatro define que a partir de la vigencia de esta ley, los ingresos adicionales que se obtengan por modificaciones posteriores a leyes tributarias se deben destinar, exclusivamente, al cumplimiento de la obligación establecida en este artículo y una vez alcanzado al menos el mínimo, se pueden destinar a otros fines, con excepción de destinos específicos que disponga la ley.
Finalmente, el artículo cinco, fija la prohibición para los órganos de la administración pública o entes de esta de imponer restricciones presupuestarias o cualquier otra medida al Ministerio de Educación Pública y demás dependencias de educación como universidades públicas, juntas administrativas y juntas de educación, siempre que dichas limitaciones no impliquen que no se invierta efectivamente en educación pública.